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¿Cómo debe efectuarse la compra a los promotores de viviendas nuevas?

Os dejo aqui una documentación muy interesante que hay que tener en cuenta cuando uno se decide a comprar una vivienda de obra nueva...

Existe una fase (previa a la vinculación del comprador con cualquier clase de contrato), de información al público, publicidad y promoción.

Existen para el promotor, también en esta fase, una serie de obligaciones especiales.

Cuando el comprador ha decidido la compra, en la práctica se suele firmar entre las partes un contrato privado de compraventa, que supone ya la plena vinculación de las mismas, y en el que se recogen las condiciones de la adquisición, de pago del precio, así como los plazos para éste.

A la firma de este contrato, el comprador suele entregar una parte del precio a cuenta. Normalmente en esta fase la vivienda se encuentra aún en construcción, por lo que el promotor recibe así una suerte de financiación anticipada para la misma. En cualquier caso, no se produce aún la entrega de la vivienda con sus llaves y la transmisión de su propiedad, que se difiere al ulterior otorgamiento de la escritura pública. Por lo tanto, el contrato privado tendrá un carácter puramente obligacional para las partes, es decir, no transmite la propiedad.

La adquisición del piso se consuma en lo que sería esta tercera fase de otorgamiento de la escritura pública, en la que el promotor generalmente recibe el resto del precio que le quedaba por cobrar. En muchos casos el adquirente recibe entonces financiación de entidades financieras, bien subrogándose en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y del que queda liberado el vendedor, bien mediante la obtención de un nuevo préstamo, generalmente también de carácter hipotecario, que se firma casi simultáneamente a la compra de la vivienda.

Antes del año 83 el promotor solía dejar después de la entrega parte del precio aplazado y, por tanto, debidamente incrementado, incorporado a letras de cambio, y garantizado con condición resolutoria. Es decir, que se reservaba el derecho de recuperar la vivienda en caso de falta de pago de cualquiera de las letras. Pero una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de finales del año 82 determinó la exigencia de una serie de requisitos, entre ellos la falta de oposición del comprador una vez requerido, para la inscripción de la readquisición en favor del vendedor. Aunque se trata de un planteamiento aún discutido, por favorecer al comprador moroso, lo cierto es que en la práctica se ha abandonado esta fórmula.

Hoy es raro que en la propia escritura se aplace parte del precio con garantía de condición resolutoria. Esta garantía sólo se utiliza con carácter excepcional y suplementario, y posponiendo la condición resolutoria, en las raras ocasiones en que se utiliza, a la hipoteca que a continuación se constituye. La sustitución de la fórmula de la condición resolutoria por la de la hipoteca bancaria ha supuesto el abandono por parte de los promotores de la función de financiar la adquisición.

El deber legal de información de los empresarios promotores está recogido en el Decreto 515/1989. Vamos a ir viendo cómo se desarrolla en las diversas fases de la adquisición antes expuestas.

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